150 años de la promulgación de las Leyes de Reforma

 

En el mes de julio del presente año, se cumplieron 150 años de la promulgación de las Leyes de Reforma, realizada en el estado de Veracruz por el entonces presidente interino de la República, don Benito Juárez, durante la llamada “Guerra de los Tres Años”. Las Leyes de Reforma fueron un conjunto de disposiciones que tenían la finalidad de crear un Estado moderno, libre de las sujeciones y cargas tanto económicas como sociales que representaba la autoridad de la Iglesia. Los sectores de la sociedad que impulsaron tales medidas fueron las clases medias urbanas, así como rancheros y hacendados liberales.
A decir de los historiadores, en realidad las primeras disposiciones de la Reforma habían nacido ya desde 1854 con el Plan de Ayutla, movimiento encabezado por Juan Álvarez en contra de la dictadura de Santa Anna y su desastroso régimen, en el que se perdió más de la mitad del territorio nacional. El Plan de Ayutla culminó con la asunción de Juan Álvarez a la presidencia, cuyo mayor aporte fue la convocatoria al Congreso Constituyente en la que se excluía a los eclesiásticos del voto, así como la supresión de los fueros religiosos y militares en asuntos civiles.
Nuevas reformas se alcanzarían a la renuncia de Juan Álvarez y la llegada de Ignacio Comonfort, bajo cuyo gobierno se reunió el Congreso Constituyente y se aprobó la nueva Constitución, que entrara en vigor el 5 de febrero de 1957. Así pues, puede señalarse que a las leyes de promulgadas por Juárez en 1959, antecedían y servían de sustento tres legislaciones liberales anteriores: la Ley Juárez (1855) que suprimía los privilegios del clero y del ejército, declarando a todos los ciudadanos iguales ante la Ley; la Ley Lerdo (1856), que obligaba a las corporaciones civiles y eclesiásticas a vender las casas y terrenos que no ocuparan a quienes los arrendaban, como medida para redistribuir la riqueza, y la Ley Iglesias (1857) que regulaba el cobro de derechos parroquiales. Además, la Constitución de 1957 proclamaba los “derechos del hombre”, que incluían las libertades de enseñanza, de expresión y de profesión, y al no señalar una religión única, de hecho establecía las condiciones para la libertad de cultos.
En las elecciones realizadas en aplicación de la nueva Carta Magna, fueron elegidos Ignacio Comonfort como presidente de la República, y Benito Juárez como presidente de la Suprema Corte de Justicia, puesto que le haría posible llegar al interinato de la presidencia ante el golpe de Estado emprendido por los conservadores encabezados por Félix Zuloaga y el “Plan de Tacubaya”, que pretendía anular la Constitución de 1957. Ello desencadenaría la Guerra de Reforma, en la que los liberales con Juárez como líder y, a la salida de Comonfort al extranjero, como presidente, tendrían que cambiar varias veces su residencia a causa de distintas derrotas. De ahí que en 1959 el gobierno se encontrara en la ciudad de Veracruz en el momento en que se promulgaron las leyes que pretendían contrarrestar las medidas tomadas por la reacción. Destacan entre ellas la nacionalización de los bienes del clero, con la que éstos pasan a ser propiedad de la nación, el establecimiento del matrimonio y del registro civiles; la administración pública de los cementerios; el cierre de conventos y la libertad de cultos (que tendría que esperar hasta 1860), implícita pero no expresa en la Constitución de 1857, y la libertad de la educación, que así fue sustraída al control del clero. A continuación transcribimos el texto íntegro de las leyes que consideramos más significativas para la consolidación del régimen liberal y en las que se expresan los motivos para su promulgación. El régimen de don Benito Juárez aún tendría que hacerle frente, a pesar de su triunfo en 1861, a una agresión más de la reacción, esta vez proveniente del extranjero, la Intervención Francesa.

Ley de Nacionalización de los Bienes del Clero Regular y Secular

Ministerio de Justicia. Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública.
Excelentísimo señor:
El Excmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El ciudadano Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:
Que con acuerdo unánime del Consejo de Ministros y considerando:
Que el motivo principal de la actual guerra promovida por el clero es conseguir sustraerse de la dependencia a la autoridad civil;
Que cuando ésta ha querido, favoreciendo el mismo clero, mejorar sus rentas, el clero, por sólo desconocer la autoridad que en ello tenía el soberano, ha rehusado aún el propio beneficio;
Que cuando quiso el soberano, poniendo en vigor los mandatos mismos del clero, sobre observaciones parroquiales, quitar a éste la odiosidad que le ocasionaba el modo de recaudar parte de sus emolumentos, el clero prefirió aparentar que se dejaría perecer antes de sujetarse a ninguna ley;
Que como la resolución mostrada sobre esto por el metropolitano prueba que el clero puede mantenerse en México, como en otros países, sin que la ley civil arregle sus cobros y convenios con los fieles;
Que si en otras veces podía dudarse por alguno que el clero ha sido una de las rémoras constantes para establecer la paz pública, hoy todos reconocen que está en abierta rebelión contra el soberano;
Que dilapidando el clero los caudales que los fieles le habían confiado para objetos piadosos, los invierte en la destrucción general, sosteniendo y ensangrentando cada día más la lucha fratricida que promovió en desconocimiento de la autoridad legítima, y negando que la República pueda constituirse como mejor crea que a ella convenga;
Que habiendo sido inútiles hasta ahora los esfuerzos de toda especie por terminar una guerra que va arruinando la República, el dejar por más tiempo en manos de sus jurados enemigos los recursos de que tan gravemente abusan sería volverse cómplices, y
Que es imprescindible deber poner en ejecución todas las medidas que salven la situación y la sociedad, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1.- Entran al dominio de la nación todos los bienes que el clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de predios, derechos y acciones en que consistan, el nombre y aplicación que hayan tenido.
Artículo 2.- Una ley especial determinará la manera y forma de hacer ingresar al tesoro de la nación todos los bienes de que trata el artículo anterior.
Artículo 3.- Habrá perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos. El gobierno se limitará a proteger con su autoridad el culto público de la religión católica, así como el de cualquier otra.
Artículo 4.- Los ministros del culto, por la administración de los sacramentos y demás funciones de su ministerio, podrán recibir las ofrendas que se les ministren y acordar libremente con las personas que los ocupen la indemnización que deben darles por el servicio que les pidan. Ni las ofrendas ni las indemnizaciones podrán hacerse en bienes raíces.
Artículo 5.- Se suprimen en toda la República las órdenes de los religiosos regulares que existen, cualquiera que sea la denominación o advocación con que se hayan erigido, así como también todas las archicofradías, congregaciones o hermandades anexas a las comunidades religiosas, a las catedrales, parroquias o cualesquiera otras iglesias.
Artículo 6.- Queda prohibida la fundación o erección de nuevos conventos de regulares, de archicofradías, cofradías, congregaciones o hermandades religiosas, sea cual fuere la forma o denominación que quiera dárseles. Igualmente queda prohibido el uso de los hábitos o trajes de las órdenes suprimidas.
Artículo 7.- Quedando por esta ley los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas reducidos al clero secular, quedarán sujetos, como éste, al ordinario eclesiástico respectivo en lo concerniente al ejercicio de su ministerio.
Artículo 8.- A cada uno de los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que no se opongan a lo dispuesto en esta ley, se le ministrará por el gobierno la suma de quinientos pesos por una sola vez. A los mismos eclesiásticos regulares que por enfermedad o avanzada edad estén físicamente impedidos para el ejercicio de su ministerio, a más de los quinientos pesos, recibirán un capital fincado ya, de tres mil pesos, para que atiendan a su congrua sustentación. De ambas sumas podrán disponer libremente como de cosa de su propiedad.
Artículo 9.- Los religiosos de las órdenes suprimidas podrán llevarse a sus casas los muebles y útiles que para su uso personal tenían en el convento.
Artículo 10.- Las imágenes, paramentos y vasos sagrados de las iglesias de los regulares suprimidos se entregarán por formal inventario a los obispos diocesanos.
Artículo 11.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, a pedimento del M.R. arzobispo y los R.R. obispos diocesanos, designarán los templos regulares suprimidos que deben quedar expeditos para los oficios divinos, calificando previa y escrupulosamente la necesidad y utilidad de caso.
Artículo 12.- Los libros, impresos, manuscritos, pinturas, antigüedades y demás objetos pertenecientes a las comunidades religiosas suprimidas se aplicarán a los museos, bibliotecas y otros establecimientos públicos.
Artículo 13.- Los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que después de quince días de publicada esta ley en cada lugar continúen usando el hábito o viviendo en comunidad, no tendrán derecho a percibir la cuota que se les señala en el artículo 8, y si pasado el término de quince días que fija este artículo se reunieren en cualquier lugar para aparentar que siguen la vida común, se les expulsará inmediatamente fuera de la República.
Artículo 14.- Los conventos de religiosas que actualmente existen continuarán existiendo y observando el reglamento económico de sus claustros. Los conventos de estas religiosas que estaban sujetos a la jurisdicción espiritual de alguno de los regulares suprimidos quedan bajo la de sus obispos diocesanos.
Artículo 15.- Toda religiosa que se exclaustre recibirá en el acto de su salida la suma que haya ingresado al convento en calidad de dote, ya sea que proceda de bienes parafernales, ya que la haya adquirido de donaciones particulares o ya, en fin, que la haya obtenido de alguna fundación piadosa. Las religiosas de órdenes mendicantes que nada hayan ingresado a sus monasterios recibirán, sin embargo, la suma de quinientos pesos en el acto de su exclaustración. Tanto de la dote como de la pensión podrán disponer libremente como de cosa propia.
Artículo 16.- Las autoridades políticas y judiciales del lugar impartirán a prevención toda clase de auxilios a las religiosas exclaustradas para hacer efectivo el reintegro de la dote o el pago de la cantidad que se les designa en el artículo anterior.
Artículo 17.- Cada religiosa conservará el capital que en calidad de dote haya ingresado al convento. Este capital se le afianzará en fincas rústicas o urbanas por medio de formal escritura que se otorgará individualmente a su favor.
Artículo 18.- A cada uno de los conventos de religiosas se dejará un capital suficiente para que con sus réditos se atienda a la reparación de fábricas y gastos de las festividades de sus respectivos patronos, Natividad de N.S.J., Semana Santa, Corpus, Resurrección y Todos Santos, y otros gastos de comunidad. Los superiores y capellanes de los conventos respectivos formarán los presupuestos de estos gastos, que serán presentados dentro de quince días de publicada esta ley al gobernador del Distrito o a los gobernadores de los Estados respectivos para su revisión y aprobación.
Artículo 19.- Todos los bienes sobrantes de dichos conventos ingresarán al tesoro general de la nación, conforme a lo prevenido en el artículo 1 de esta ley.
Artículo 20.- Las religiosas que se conserven en el claustro pueden disponer de sus respectivas dotes, testando libremente en la forma que a toda persona le prescriben las leyes. En caso de que no haya ningún testamento o de que no se tenga ningún pariente capaz de recibir la herencia ab intestato, la dote ingresará al tesoro público.
Artículo 21.- Quedan cerrados perpetuamente todos los noviciados en los conventos de las señoras religiosas. Las actuales novicias no podrán profesar y al separarse del noviciado se les devolverá lo que hayan ingresado al convento.
Artículo 22.- Es nula y de ningún valor toda enajenación que se haga de los bienes que se mencionan en esta ley, ya sea que se verifique por algún individuo del clero o por cualquier otra persona que no haya recibido expresa autorización del gobierno constitucional. El comprador, sea nacional o extranjero, queda obligado a reintegrar la cosa comprada o su valor, y satisfará además una multa de cinco por ciento regulada sobre el valor de aquélla. El escribano que autorice el contrato será depuesto o inhabilitado perpetuamente en su servicio público, y los testigos, tanto de asistencia como instrumentales, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio.
Artículo 23.- Todos los que directa o indirectamente se opongan o de cualquier manera enerven el cumplimiento de lo mandado en esta ley serán, según que el gobierno califique la gravedad de su culpa, expulsados fueran de la República y consignados a la autoridad judicial. En estos casos serán juzgados y castigados como conspiradores. De la sentencia que contra estos reos pronuncien los tribunales competentes no habrá lugar de recurso de indulto.
Artículo 24.- Todas las penas que impone esta ley se harán efectivas por las autoridades judiciales de la nación o por las políticas de los Estados, dando éstas cuenta inmediatamente al gobierno general.
Artículo 25.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, a su vez, consultarán al gobierno las providencias que estimen convenientes al puntual cumplimiento de esta ley.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
Dado en el Palacio de Gobierno General en Veracruz, a 12 de julio de 1859.
Benito Juárez
Melchor Ocampo, presidente del Gabinete, Ministro de Gobernación, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores y del de Guerra y Marina.
Lic. Manuel Ruíz, Ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública.
Miguel Lerdo de Tejada, Ministro de Hacienda y Encargado del ramo de Fomento.
Y lo comunico a vuestra excelencia para su inteligencia y cumplimiento.
Palacio del Gobierno General en Veracruz, a 12 de julio de 1859.

Ley del Registro Civil

Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.
Excelentísimo señor:
El excelentísimo señor Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El ciudadano Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a los habitantes de la República:
Considerando que para perfeccionar la independencia en que deben permanecer recíprocamente el Estado y la Iglesia no puede ya encomendarse a ésta por aquél el registro que había tenido del nacimiento, matrimonio y fallecimiento de las personas, registros cuyos datos eran los únicos que servían para establecer en todas las aplicaciones prácticas de la vida el estado civil de las personas;
Que la sociedad civil no podrán tener las constancias que más le importan sobre el estado de las personas si no hubiese autoridad ante la que aquéllas se hiciesen registrar y hacer valer.
Ha tenido a bien decretar lo siguiente:
Sobre el Estado Civil de las Personas
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Se establecen en toda la República funcionarios que se llamarán jueces del estado civil y que tendrán a su cargo la averiguación y modo de hacer constar el estado civil de todos los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional, por cuanto concierne a su nacimiento, adopción, arrogación, reconocimiento, matrimonio y fallecimiento.
Artículo 2.- Los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios designarán, sin pérdida de momento, las poblaciones en que deben residir los jueces del estado civil, el número que de ellos debe de haber en las grandes ciudades y la circunscripción del radio en que deben ejercer sus actos, cuidando de que no haya punto alguno de sus respectivos territorios en el que no sea cómodo y fácil, así a los habitantes como a los jueces, el desempeño pronto y exacto de las prescripciones de esta ley.
Artículo 3.- Los jueces del estado civil serán mayores de treinta años, casados o viudos y de notoria probidad; estarán exentos del servicio de la guardia nacional, menos en los casos de sitio riguroso, de guerra extranjera en el lugar en que residan y de toda carga concejil.
En las faltas temporales de los jueces del Registro Civil, serán éstos remplazados por la primera persona que desempeñe las funciones judiciales del lugar, en primera instancia.
A juicio de los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios, juzgarán y calificarán los impedimentos sobre el matrimonio, sin necesidad de ocurrir el juez de primera instancia, y celebrarán aquél sin asociarse con el alcalde del lugar si por sus conocimientos son dignos de ello. Los gobernadores determinarán estas facultades en los nombramientos que de tales jueces expidan.
Los jueces del estado civil que no tengan declaradas desde su nombramiento estas facultades podrán adquirirlas con el buen desempeño de sus funciones y la instrucción que en el mismo adquieran, en cuyo caso pedirán al gobernador la autorización correspondiente; pero mientras no se les declare el uso de tales facultades deberán remitir al juez de primera instancia el conocimiento de los casos de impedimento, según el artículo 11 de la ley del 23 de julio de 1859, y se asociarán al alcalde del lugar, conforme al artículo 45 de la misma ley.
Tales artículos se declaran así transitorios.
Artículo 4.- Los jueces del estado civil llevarán por duplicado tres libros, que se denominarán: Registro Civil, y se dividirán en:
1) Actas de nacimiento, adopción, reconocimiento y arrogación.
2) Actas de matrimonio; y
3) Actas de fallecimiento.
En uno de estos libros se sentarán las actas originales de cada ramo, y en el otro se irán haciendo las copias del mismo.
Artículo 5.- Todos los libros del Registro Civil serán visados en su primera y última foja por la primera autoridad política del cantón, departamento o distrito, y autorizados por la misma con su rúbrica en todas sus demás fojas. Se renovarán cada año, y el ejemplar original de cada uno de ellos quedará en el archivo del Registro Civil, así como los documentos sueltos que les correspondan; remitiéndose, el primer mes del año siguiente, a los gobiernos de los respectivos Estados, Distrito y Territorios los libros de copia que de cada uno de los libros originales ha de llevarse en la oficina del Registro Civil.
Artículo 6.- El juez del estado civil que incumpliere con la prevención de remitir oportunamente las copias de que habla el artículo anterior a los gobiernos de los Estados, Distrito y Territorios será destituido de su cargo.
Artículo 7.- En las actas del Registro Civil se hará constar el año, día y hora en que se presenten los interesados, los documentos en que consten los hechos en que se han de hacer registrar en ellas y los nombres, edad, profesión y domicilio, en tanto como sea posible, de todos los que en ellos sean nombrados.
Artículo 8.- Nada podrá insertarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado por los que comparecen para formarlas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno General, en la H. Veracruz, a julio 28 de 1859.
Benito Juárez
Al C. Melchor Ocampo, Ministro de Gobernación.
Y lo comunico a usted para su inteligencia y cumplimiento.
Palacio del Gobierno General en Veracruz, julio 28 de 1859.

Ley sobre Libertad de Cultos

Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
El Excmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El Ciudadano Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes hago saber: Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1° Las leyes protegen el ejercicio del culto católico y de los demás que se establezcan en el país, como la expresión y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre, no tiene ni puede tener más límites que el derecho de tercero, y las exigencias del orden público. En todo lo demás, la independencia entre el Estado por una parte, y las creencias y prácticas religiosas por otra, es y será perfecta e inviolable. Para la aplicación de estos principios se observará lo que por las leyes de la Reforma y por la presente se declara y determina.
Art. 2° Una iglesia o sociedad religiosa se forma de los hombres que voluntariamente hayan querido ser miembros de ella, manifestando esta resolución por sí mismos, o por medio de sus padres o tutores de quienes dependan.
Art. 3° Cada una de estas sociedades tiene libertad de arreglar por sí o por medio de sus sacerdotes, las creencias y prácticas del culto que profesa, y de fijar las condiciones con que admita los hombres a su gremio o los separe de sí; con tal que ni por estas prevenciones, ni por su aplicación a los casos particulares que ocurran, se inciden falta alguna o delito de los prohibidos por las leyes, en cuyo caso tendrá lugar y cumplido efecto el procedimiento y decisión que ellas prescribieren.
Art. 4° La autoridad de estas sociedades religiosas y sacerdotes suyos, será pura y absolutamente espiritual, sin coacción alguna de otra clase, ya se ejerza sobre los hombres fieles a las doctrinas, consejos y preceptos de un culto, ya sobre los que habiendo aceptado estas cosas, cambiaren luego de disposición.
Se concede acción popular para acusar y denunciar a los infractores de este artículo.
Art. 5° En el orden civil, no hay obligación, penas, ni coacción de ninguna especie, con respecto a los asuntos, faltas y delitos simplemente religiosos: en consecuencia, no podrá tener lugar, aun precediendo excitación de alguna iglesia, o de sus directores, ningún procedimiento judicial, o administrativo por causa de apostasía, cisma, herejía, simonía, o cualesquiera otros delitos eclesiásticos. Pero si a ellos se juntare alguna falta o delito de los comprendidos en las leyes que ahora tienen fuerza y vigor y que no son por ésta derogadas, conocerá del caso la autoridad pública competente, y lo resolverá sin tomar en consideración su calidad y trascendencia en el orden religioso. Este mismo principio se observará cuando las faltas o delitos indicados resultaren de un acto que se estime propio y autorizado por un culto cualquiera. En consecuencia, la manifestación de las ideas sobre puntos religiosos, y la publicación de bulas, breves, rescriptos, cartas pastorales, mandamientos, y cualesquiera escritos que versen también sobre esas materias, son cosas en que se gozará de plena libertad, a no ser que por ellas se ataque el orden, la paz o la moral pública, o la vida privada, o de cualquiera otro modo los derechos de tercero, o cuando se provoque algún crimen o delito; pues en todos estos casos, haciéndose abstracción del punto religioso, se aplicarán irremisiblemente las leyes que vedan tales abusos; teniéndose presente lo dispuesto en el artículo 23.
Art. 6° En la economía interior de los templos y en la administración de los bienes cuya adquisición permitan las leyes a las sociedades religiosas, tendrán éstas en lo que corresponde al orden civil, todas las facultades, derechos y obligaciones que cualquiera asociación legítimamente establecida.
Art. 7° Quedan abrogados los recursos de fuerza.
Si alguna iglesia o sus directores ejecutaren un acto peculiar de la potestad pública, el autor o autores de este atentado, sufrirán respectivamente las penas que las leyes imponen a los que separadamente o en cuerpo lo cometieren.
Art. 8° Cesa el derecho de asilo en los templos; y se podrá y deberá emplear la fuerza que se estime necesaria para prender y sacar de ellos a los reos declarados o presuntos, con arreglo a las leyes; sin que en esta calificación pueda tener intervención la autoridad eclesiástica.
Art. 9° El juramento y sus retractaciones no son de la incumbencia de las leyes. Se declaran válidos y consistentes todos los derechos, obligaciones y penas legales, sin necesidad de considerar el juramento a veces conexo con los actos del orden civil. Cesa por consiguiente la obligación legal de jurar la observancia de la constitución, el buen desempeño de los cargos públicos y de diversas profesiones, antes de entrar al ejercicio de ellas. Del mismo modo cesa la obligación legal de jurar ciertas y determinadas manifestaciones ante los agentes del fisco, y las confesiones, testimonio, dictámenes de peritos y cualesquiera otras declaraciones y aseveraciones que se hagan dentro o fuera de los tribunales. En todos estos casos y en cualesquiera otros en que las leyes mandaban hacer juramento, será este reemplazado en adelanto por la promesa explícita de decir la verdad en lo que se declara o de cumplir bien y fielmente las obligaciones que se contraen: y la omisión, negativa y violación de esta promesa, causarán en el orden legal los mismos efectos que si se tratara conforme a las leyes preexistentes, del juramento omitido, negado o violado.
En lo sucesivo no producirá el juramento ningún efecto legal en los contratos que se celebren: y jamás en virtud de él, ni de la promesa que lo sustituya, podrá confirmarse una obligación de las que antes necesitaban jurarse para adquirir vigor y consistencia.
Art. 10. El que en un templo ultrajare o escarneciere de palabra o de otro modo explicado por actos externos, las creencias, prácticas u otros objetos del culto a que ese edificio estuviere destinado, sufrirá según los casos, la pena de prisión o destierro, cuyo máximum será de tres meses. Cuando en un templo se hiciere una injuria, o se cometiere cualquiera otro delito en que mediare violencia o deshonestidad, la pena de los reos será una mitad mayor que la impuesta por las leyes al delito de que se trate, considerándolo cometido en lugar público y frecuentado. Pero este aumento de pena se aplicará de tal modo que en las temporales no produzca prisión, deportación o trabajos forzados por más de diez años.
Queda refundido en estas disposiciones el antiguo derecho sobre sacrilegio: y los demás delitos a que se daba este nombre, se sujetarán a lo que prescriban las leyes sobre casos idénticos sin la circunstancia puramente religiosa.
Art. 11. Ningún acto solemne religioso podrá verificarse fuera de los templos sin permiso escrito concedido en cada caso por la autoridad política local, según los reglamentos y órdenes que los gobernadores del Distrito y Estados expidieren, conformándose a las bases que a continuación se expresan:
1a. Ha de procurarse de toda preferencia la conservación del orden público.
2a. No se han de conceder estas licencias cuando se tema que produzcan o den margen a algún desorden, ya por desacato a las prácticas y objetos sagrados de un culto, ya por motivos de otra naturaleza.
3a. Si por no abrigar temores en este sentido, concediere dicha autoridad una licencia de esta clase y sobreviniere algún desorden con ocasión del acto religioso permitido; se mandará cesar éste y no se podrá autorizar en adelante fuera de los templos. El desacato en estos casos no será punible, sino cuando degenerare en fuerza o violencia.
Art. 12. Se prohíbe instituir heredero o legatario al director espiritual del testador, cualquiera que sea la comunión religiosa a que hubiere pertenecido.
Art. 13. Se prohíbe igualmente nombrar cuestores para pedir y recoger limosnas con destino a objetos religiosos, sin aprobación expresa del gobernador respectivo, quien la concederá por escrito o la negará según le pareciere conveniente; y los que sin presentar una certificación de ella practicaren aquellos actos, serán tenidos como vagos y responderán de los fraudes que hubiesen cometido.
Art. 14. Cesa el privilegio llamado de competencia, en cuya virtud podían los clérigos católicos retener con perjuicio de sus acreedores una parte de sus bienes. Pero si al verificarse el embargo por deuda de los sacerdotes de cualesquiera cultos, no hubiese otros bienes en que conforme a derecho pueda recaer la ejecución si no es algún sueldo fijo, sólo se podrá embargar éste en la tercera parte de sus rendimientos periódicos. No se considerarán sometidos a secuestro los libros del interesado, ni las cosas que posea pertenecientes a su ministerio, ni los demás bienes que por punto general exceptúan de embargo las leyes.
Art. 15. Las cláusulas testamentarias que dispongan el pago de diezmos, obvenciones o legados piadosos de cualquiera clase y denominación, se ejecutarán solamente en lo que no perjudiquen la cuota hereditaria forzosa con arreglo a las leyes; y en ningún caso podrá hacerse el pago con bienes raíces.
Art. 16. La acción de las leyes no se ejercerá sobre las prestaciones de los fieles para sostener un culto y los sacerdotes de éste; a no ser cuando aquellas consistan en bienes raíces, o interviniere fuerza o engaño para exigirlas o aceptarlas.
Art. 17. Cesa el tratamiento oficial que solía darse a diversas personas y corporaciones eclesiásticas.
Art. 18. El uso de las campanas continuará sometido a los reglamentos de policía.
Art. 19. Los sacerdotes de todos los cultos estarán exentos de la milicia y de todo servicio personal coercitivo; pero no de las contribuciones o remuneraciones que por estas franquicias impusieren las leyes.
Art. 20. La autoridad pública no intervendrá en los ritos y prácticas religiosas concernientes al matrimonio. Pero el contrato de que esta unión dimana, queda exclusivamente sometido a las leyes. Cualquiera otro matrimonio que se contraiga en el territorio nacional, sin observarse las formalidades que las mismas leyes prescriben, es nulo, e incapaz por consiguiente de producir ninguno de aquellos efectos civiles que el derecho atribuye solamente al matrimonio legítimo. Fuera de esta pena, no se impondrá otra a las uniones desaprobadas por este artículo; a no ser cuando en ellas interviniere fuerza, adulterio, incesto o engaño, pues en tales casos se observará lo que mandan las leyes relativas a esos delitos.
Art. 21. Los gobernadores de los Estados, Distrito o Territorios, cuidarán bajo su más estrecha responsabilidad de poner en práctica las leyes dadas con relación a cementerios y panteones, y de que en ningún lugar falte decorosa sepultura a los cadáveres, cualquiera que sea la decisión de los sacerdotes o de sus respectivas iglesias.
Art. 22. Quedan en todo su vigor y fuerza las leyes que castigan los ultrajes hechos a los cadáveres y sus sepulcros.
Art. 23. El ministro de un culto, que en ejercicio de sus funciones ordene la ejecución de un delito o exhorto a cometerlo, sufrirá la pena de esta complicidad si el expresado delito se llevare a efecto. En caso contrario, los jueces tomarán en consideración las circunstancias para imponer hasta la mitad o menos de dicha pena, siempre que por las leyes no esté señalada otra mayor.
Art. 24. Aunque todos los funcionarios públicos en su calidad de hombres gozarán de una libertad religiosa tan amplia como todos los habitantes del país, no podrán con carácter oficial asistir a los actos de un culto, o de obsequio a sus sacerdotes, cualquiera que sea la jerarquía de éstos. La tropa formada está incluida en la prohibición que antecede.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en Veracruz, a 4 de Diciembre de 1860.
Benito Juárez
Al C. Juan Antonio de la Fuente, ministro de Justicia e Instrucción Pública.”
Y lo comunico a V. para su inteligencia y cumplimiento.
Dios y libertad. H. Veracruz, diciembre 4 de 1860.

Regresar | Contacto | © 2007 UOMVLT